Quelareferencia hecha en ese precepto ala "querella" aludeauna actitud cierta del damnificado que, superando la mera denuncia del delito, pretende participar en el trámite judicial y defender activamente sus derechos con el máximo defacultades admitido por el ordenamiento local. De ahí que, corresponda asimilar, en cuantoalos efectos sobr eel curso dela prescripción, la presentación dela parte actora en la causa criminal —seguida contralos policías Cortiñas y Martínez— como "particular damnificado" (fs. 22/23, 25, 235 y 268 de la causa 45.044, cuya copia está reservada en secretaría), actividad procesal que, en la Provincia de Buenos Aires, se asemeja a la figura contemplada en la ley de fondo, permitiéndose así la aplicación de la referida causal de suspensión en el ámbito de ese Estado provincial (causa R.
100.XXXI1. "Ramos, Hermenegildo y otra e Teve, Víctor Ismael y otros", sentencia del 5 de noviembre de 1996, voto de los jueces Moliné O'Connor, López y Vázquez).
3?) Que, empero, la suspensión antes indicada es relativa y sólo perjudica a las personas afectadas por la causa penal en la cual la parteactora se constituyó como "particular damnificada", pues tal como lo señala el art. 3981 del Código Civil "el beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio 0 a beneficiodelas cuales ellas está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados". Es decir, el efecto suspensivo antes aludido no se propaga en sus consecuencias jurídicas de uno a otro deudor, aun cuando se estuviera frente a obligados en forma solidaria (confr. Llambías, J.J. "Tratado de derecho civil — Obligaciones", t. I1-A, N° 1243, punto c, pág. 519, y t. IV-B, N° 2735, pág. 36; Salas, Acdeel E. "La querella como causa de suspensión dela prescripción de la acción civil", JA 1973-doct., págs. 573/576, espec.
punto 7 y autores citados en nota N° 17), situación esta última da de la existencia de deudores sdlidarios— que es, precisamente, la que se establece en el caso de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios en el campo aquiliano, teniendo la primera carácter indirecto en función de lo previsto por los arts. 43 y 1113 del Código Civil, y la segunda carácter directo a tenor de lo prescripto por el art. 1112 (Fallos: 320:568 , voto del juez Vázquez, considerando 11 y siguientes).
Por lo demás, el art. 3982 bis resulta inaplicablerespecto del Estado provincial demandado por no ser una per sona física susceptible de ser perseguida criminalmente. A lo que no es inapropiado añadir, que la parteactora nose vio en loabsoluto en imposibilidad de ocurrir ala
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3971
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