un requisito para la procedencia de dicho recurso que no pudo ser obviado. Ello importó el juicio de que esa decisión era insusceptiblede ser apelada ante la cámara, lo cual es coherente con el criterio expuesto por esta Corteen el precedente de Fallos: 316:1054 y en la ya citada causa "Dirección General | mpositiva c/ Hormaeche", quefuetenida en cuenta por la sala para fundar su pronunciamiento.
5°) Que, por lodemás, si una decisión del juez de primera instancia —en el ámbito nacional es inapelable en las instancias ordinarias, no es exigible para la admisibilidad del recurso previsto en el art. 14 dela ley 48 —en punto al cumplimiento del requisito de que la sentencia impugnada por esta vía debe provenir del "superior tribunal de la causa"—queel interesado en obtener su revisión por esta Corte inter ponga primero una apelación para ante la cámara a fin de que ésta —o el juez de primer grado- declare la improcedencia de tal apelación, pues la imposición de esa carga carecería de todo sentido, y no ha sido requerida por la jurisprudencia del Tribunal que entendió en numerosos casos en los cuales se planteó el recurso extraordinario directamente contra la sentencia dictada por el magistrado de primera instancia en procesos de ejecución fiscal regidos por la ley 11.683, asignando a aquél el referido carácter de "superior tribunal dela causa".
6?) Que, por lotanto, resultan claramente insustanciales los agravios que se dirigen a cuestionar el rechazo de la apelación planteada por antela cámara.
7) Que en lo referente a las críticas expuestas con relación a los honorarios fijados por el señor juez de primera instancia, el recurso extraordinario planteado es extemporáneo pues fue deducido cuando ya había expiradoel plazo establecido por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Ello es así, en razón de que dicho plazo es perentorio y no se interrumpe ni suspende por la interposición de otros recursos declarados improcedentes (conf. Fallos: 286:83 ; 308:2423 ; 311:1242 , entreotros).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario planteado. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — AUGUSTO César BeLLuscio — GUILLERMO A. F.
LórPez — Gustavo A. Bossert — AnoLro Roserto VÁzauez.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3921
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