Considerando:
1) Que la Corte, en estos mismos autos, hizo lugar a la queja, declaró formalmente procedente el recurso extraordinario que el letrado de la parte demandada había planteado contra la regulación de sus honorarios efectuada en la sentencia de primera instancia, dejó sin efecto dicha regulación y dispuso que volvieran los autos al tribunal de origen afin de, por quien correspondiese, se procediera a dictar un nuevo pronunciamiento con arregloaloallí resuelto (fallo del 10 de mayo de 1999, obrante afs. 267/268).
2?) Que a raíz de ello, el juez de primera instancia al que fue asignada la causa determinó los honorarios del letrado mediante el auto de fs. 284/285. Contra tal decisión, el aludido profesional interpuso apelación antela cámara (fs. 286/286 vta.), ala que dio curso el magistrado interviniente (fs. 287). Luego el tribunal de alzada la declaró mal concedida en virtud de juzgar que aquella decisión, a los fines que interesan, debía ser considerada como parte integrante de la sentencia, y por lotanto resultaba inapelable en atención a lo establecido por el art. 92 delaley 11.683, según lo había dispuestola doctrina establecida en un fallo plenario de esa cámara. Señaló —con apoyoen el criterio fijado por esta Corte en el precedente D.96.XXIX "Dirección General Impositiva c/ Hormaeche, Ramón | gnacio s/ ejecución fiscal", falladoel 4 de mayo de 1995- quetal inapelabilidad no se encuentra modificada por el hecho meramente circunstancial dequela determinación de los honorarios no haya sido materialmente efectuada en la sentencia, pues el auto regulatorio no resulta de manera alguna ajeno a lo que debe ser materia de decisión en ella (art. 163, inc. 8, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
3?) Que contra lo así decidido el letrado interpuso recurso extraordinario —que fue concedido a fs. 333— en el que se agravia tanto por haber sido denegada la apelación ala que se hizo refer encia como por la regulación de sus honorarios efectuada por el juez de primera instancia, ala que considera arbitraria y no ajustada alo decidido por la Corte en su anterior fallo dictado en estos autos.
4°) Que en lo relativo al primer agravio, resulta evidente que si esta Corteadmitióel anterior recurso extraordinario, interpuesto contra la decisión del juez de primera instancia, ello implica el reconocimiento de que aquél reviste el carácter de superior tribunal de la caualosfines del art. 14 delaley 48, pues setrata de la observancia de
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3920
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