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Fallos: 323:3913 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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para, en cambio, conferir a su partela facultad de percibirlos a fin de proceder a su posterior distribución.

3?) Que tras interpretar los alcances de las normas invocadas por el banco, el tribunal concluyó que el letrado estaba habilitado para instar la ejecución y percibir sus honorarios en forma directa, sin perjuiciodelas obligaciones que pudieran surgir a su cargo con motivode ello, "...lo que se [determinaría] en el estadio procesal pertinente y con la posibilidad de que ambas partes ejerzan sus derechos sobre bases concretas y amplitud en el ejercicio de la defensa de sus respectivos intereses".

4°) Quesi bien en principiolas decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 delaley 48, tal principio reconoce excepción cuando, como en el caso, lo decidido pone fin ala cuestión causando un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 319:2508 , 3417; 320:2446 , entreotros).

5°) Que ello ocurre en el presente caso toda vez que, en la medida en que la conclusión que exhibe la sentencia fue fundada exclusivamente en disposiciones cuya interpretación no reconocía ninguna limitación cognoscitiva y cuya aplicación no exigía la producción deninguna prueba vedada en el marco de este juicio, no es susceptible de revisión en el juicio posterior que la misma cámara previó. Por lo demás, contrariamentealo allí afirmado, la cuestión nosecircunscribea examinar si el doctor Montesi se halla facultado o no para percibir directamente sus honorarios del deudor —e integrar posteriormente al banco la suma que corresponda, sino de decidir si, apartándose eventualmente del régimen aplicablea su relación, dicho letrado podía continuar con la ejecución suspendida en autos, aun cuando elloimportara frustrar el acuerdo que su mandante logró con el demandado.

6?) Que, por lo demás, lo decidido aparece fundado en argumentos que trasuntan una mecánica aplicación de normas general es que desatienden la específica relación debatida en la causa. Ello es así en razón de que, al considerar que era improcedente —en los términos de la ley 21.839-la renuncia al cobrode honorarios, el sentenciante soslayó la reglamentación que regía la relación del abogado que se desempeña como agente estatal, cuya adecuada interpretación podría haberlo conducido a la conclusión de que el banco no había invocado ninguna renuncia de su ex letrado, sino sólo requerido que éste respetara la forma de cobroallí prevista —a resultas de la cual percibiría su estipendio conforme la entidad fuera percibiendo el crédito—, y el compromiso

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3913 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3913

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