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Fallos: 323:3908 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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irreparabilidad del agravio que se invoca. Mas, sobre todo -y loquea mi juicio es decisivo- es queno ssedala irrazonabilidad del fallo quese apela, puesto que la demandada sólo se encuentra en una posición procesal desfavor able-desde quelafalta de contestación de la denanda "podrá", según dice el Código Procesal, ser estimada con un reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos en la demanda pero elloha sido, en rigor, el resultado de su conducta discrecional, porque noinscribió el cambio de domiciliosocial, que ahora nuevamente invoca, dondela ley tiene por válidas las notificaciones practicadas.

Concluyo, pues, que el pronunciamiento recurrido cuenta con suficiente sustento en la valoración de las normas de derecho común y procesal en él contenidas, lo que descarta la tacha de arbitrariedad que se formula.

En consecuencia, opino que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 24 de mayo de 2000. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Arias, Adelia c/ Servitec S.A.".

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad.

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito des.

1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — Gustavo A. Bossert — ApoLFo ROserto VÁzQuez.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3908 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3908

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