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Fallos: 323:3911 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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de sentencia definitiva, argumento que no fue debidamente rebatido mediante una crítica eficaz en la presentación directa. Esta circunstancia, por sí sola, privaría a la queja de los recaudos mínimos de procedencia, según lo tiene establecido V.E. en su doctrina de Fallos:

304:331 , y 307:723 , entreotros.

Noobstante, a todo evento, debo decir que asisterazón al juzgador en orden alafalta dedefinitividad del pronunciamientorecurrido, por cuanto no pone fin al pleito, ni impide su continuación, y no causa agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

En efecto, dela lectura de la sentencia impugnada, se advierteque el a quo se ocupó de precisar que, tal comoha sidoplanteada lalitis, se trata dedeterminar si el Dr. Montesi sehalla facultado para cobrar en forma directa sus honorarios profesionales de lo que se produzca en la subasta, si ello así ocurriera (v.fs. 112 vta., primer párrafo, in fine). Y más adelante, luego de dar los fundamentos de su decisión, expresó que coincidía con el criterio del sentenciador en el sentido del que el Dr. Montesi está habilitado para instar la ejecución y percibir sus honorarios en forma directa, sin perjuicio de las obligaciones que puedan surgir a su respecto cuando aquello se efectivice, lo que se determinará en el estadio procesal pertinente y con la posibilidad de que ambas partes ejerzan sus derechos sobre bases concretas y amplitud en el ejercicio de la defensa de sus respectivos intereses (v. fs. 113, segundo párrafo). A mayor abundamiento, ser epara que el juez de grado había expuesto que, si su resolución adquiría firmeza, las partes deberían intentar arribar a una interpretación coincidente del convenio, respecto de la subsistencia o no de la obligación del abogado renunciante que percibelos honorarios, de aportar al fondo común, y, en su defecto, deberían acudir ala vía judicial por el trámite que corresponda (v. fs.

67 vta., primer párrafo).

Las consideraciones precedentemente transcriptas, que vale decirlo-, no fueron objeto de agravios, y ni siquiera fueron mencionadas por el apelante, indican que la resolución impugnada, confirmatoria dela dela instancia anterior, no constituye sentencia definitiva, pues sólo se ha pronunciado sobre la procedencia de continuar con la ejecución en lo que respecta a la percepción de los honorarios, sin decidir sobre el fondo de la cuestión planteada por el banco, dejando a salvo, que ésta pueda dilucidar se en el marco de un proceso ordinario posterior.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3911 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3911

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