dispuso su reincorporación y condenó al Estado de la Provincia de Corrientes a abonarles la totalidad de los salarios devengados desdela fecha dela baja hasta su efectiva reincorporación. Contra este último aspecto del pronunciamiento la vencida interpuso el recur so extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2°) Que, en el caso, corresponde admitir el reparo de la recurrente acerca del reconocimiento a los actor es del pago de los haberes dejados de percibir desde la fecha dela baja hasta su efectiva reincorporación, pues en este punto la sentencia recurrida carece de todo fundamento —de orden jurídico y fáctico ya que se limita a una mera afirmación dogmática de quienes la suscriben (Fallos: 313:62 ).
3") Que en razón de lo expuesto, y por aplicación de la reiterada doctrina de esta Corte +invocada por la apelante- según la cual no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas a los agentes públicos dados ¡legítimamente de baja, salvo disposición expresa y específica (Fallos: 304:199 ; 308:732 y 316:2922 ), corresponde revocar el fallo apelado.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (confr. fs. 57 vta.).
Notifíquese, agr éguese la queja al principal y remítase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bosserr — AnoLro ROBERTO VÁzauez.
DANIEL A. GUZMAN v. FRAGO S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia.
Si bien las cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución de sentencia no configuran, en principio, la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48,
Compartir
144Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2508
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2508¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 436 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
