que había asumido de aportar cierta parte a un fondo con cuya distribución también él se había beneficiado.
7) Que, por otro lado, pese a haber reconocido que el letrado ejecutante se había vinculado al Banco dela Nación Argentina en lostérminos del convenio de percepción y distribución de honorarios que éste invocó, el a quo consider ó inaplicable dicho convenioa los efectos dela presente ejecución, en razón de que, al momento en queella fueiniciada, la relación entre ambos se había extinguido sin que la entidad hubiera aún cobrado el importe que por tal concepto le hubiera correspondido percibir.
8?) Que esa argumentación no proporciona fundamento suficiente ala aludida solución. Pues, al hallarsefuera de cuestión que el letrado cumplióla totalidad de su gestión con anterioridad ala ruptura de su relación con el banco, la decisión del a quo que, con fundamento en la nueva situación creada a partir de tal desvinculación, habilitó a aquél a continuar una ejecución que importaba apartarse de los términos quehabían regidola aludida relación, importó proyectar indebidamente hacia el pasado un régimen que no regía los der echos del letrado cuando sus trabajos fueron realizados.
9") Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario deducido en autos ha de prosperar, ya que el argumento reseñado que, en rigor, esel único sustancial que exhibe el pronunciamiento-, revela un tratamiento inadecuado de la contienda, que la aparta de la normativa aplicable y de las constancias de la causa con grave menoscabo del derecho de defensa en juicio del recurrente, todo lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación dela doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas.
Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien cor responda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo alo expresado. Notifíquese y remítase.
JuLiIO S. NAZARENO (en disidencia) — Epuarno MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia) — Enrique SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTOnIo BocciAno (en disidencia) — GuILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr — AnoLro Roserto Vázquez.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3914
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