Co, al alcance y aplicación que cabe asignar a convenciones ed ectivas de trabajo que comprenden a los agentes de las provincias (v. doct.
Fallos: 310:896 , 1554).
Con respecto ala situación laboral de los actores y ala naturaleza dela accionada, entidad autárquica dela administración dela Provincia de Corrientes, esa Corte ha resuelto que las relaciones entre empleados provinciales y el gobierno del que dependen, se rigen por las respectivas disposiciones de orden local, que constituyen el derecho administrativo aplicable, de modo que la interpretación y vigencia, en el caso, delas normas respectivas es privativa delos correspondientes tribunales provinciales (Fallos: 303:801 y sus citas). Cabe asimismo señalar -dada la jerarquía del tribunal a quo- que V.E. ha resuelto que los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de recursos extraordinarios de orden local que les son llevados, no resultan regularmente susceptibles de revisión en la instancia del artículo 14 dela ley 48 (Fallos: 303:1223 y su cita).
En lo tocante a la tacha de arbitrariedad que los recurrentes for mulan a la sentencia, ésta —en mi opinión— ha analizado las quejas propuestas a su decisión con argumentos suficientes de hecho y de derecho público local que, más allá del grado de su acierto o error, confieren base jurídica a lo resuelto y descartan la tacha invocada.
Por tanto, opino que corresponde declarar improcedentes los recursos extraordinariosinterpuestos. Buenos Aires, 6 de junio de 2000.
Feipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2000.
Vistos los autos: "Altamirano, Juan de la Cruz y otros c/ Dirección Provincial de Vialidad s/ dif.".
Considerando:
Que los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3889
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