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Fallos: 323:3893 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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A esterespecto, manifiesta que la ley 23.551 no establece disposi tivos de alcance "retroactivo", por lo que el levantamiento de la prohibición respecto a acuerdos o convenios queella contiene refiérese a los que se refrenden a partir de la entrada en vigencia de dicha norma.

Más aún, agrega, el artículo 66 de la ley 23.551 al derogar expr esamente la ley 22.105, es "elocuente en ratificar" que ésta rigió plenamente hasta la entrada en vigencia de aquélla. En razón de ello, sostiene el acta-acuerdo del 1.9.87 (fs. 924/925 del expte. N° 784.515 que corre agregado por cuerda), que pretendió imponer contribuciones empresarias con destino al fondo compensador previsto en el artículo 99, inc. c) del C.C.T. 36/75, es nulo por imperio de dicha ley de orden público. En consecuencia, la exigibilidad de tales contribuciones sólo podría haber sido válida si hubiese mediado un acuerdo celebrado durante la vigencia de la ley 23.551 (esto es, a partir del 23.4.88), lo que no aconteció (fs. 426/426 vta.).

En segundo término, se agravia del considerando VIII del fallo recurrido, que transcribe: "De acuerdo al resultado a que arriba la causa corresponde expedirse, en este apartado, con respecto a la disconformidad expresada por la demandada al contestar agravios sobre la aplicación dela ley 23.551 que regula la materia de las convenciones edlectivas, sin tener en cuenta la prohibición establecida por la ley 22.105 que establece la expresa prohibición de pactar contribuciones que recaigan sobre los empleadores o sobre entidades administradas por ellas". "Con el objeto de dilucidar este tema traigo a colación lo dispuesto por la ley 23.551 en su art. 66 que dispone textual mente lo siguiente: "Derógase la ley defacto 22.105 y toda otra disposición que se oponga a la presente. Contra la contundencia de lo dispuesto en dicho artículo no existe argumento capaz de rebatir lo decidido por el Inferior, en e sentido queno resulta deaplicación al caso quenos ocupa, la ley 22.105 principalmente porque fue der ogada" (fs. 428).

Manifiesta la apelante que el considerando VIII carece de toda razonabilidad, "no resultando derivación lógica de razonamiento basado en premisa válida, quela sentenciante desestime sin másla aplicación impetrada de la ley 22.105 sobre la validez o vigencia del acta del 1.9.87, es decir la celebrada durante su vigencia y en contra de la prohibición expresa en aquélla consagrada, "porque fue derogada...".

"La Cámara en una errónea como temeraria simplificación, le ha otorgado a la ley 23.551 una virtualidad que jamás tuvo ni tendrá..." (fs.

428/vta.).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3893 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3893

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