tados en su consecuencia, que rigieron en el lapso excluido de la condena —entreel 29.12.89 y el 30.10.90 por loque imputa violación alas previsiones contenidas en los artículos 14 bis y 31 de la Constitución Nacional, conculcando los derechos de propiedad, defensa en juicio e igualdad ante la ley de los actores. Por ello, estima vulneradala pirámide jurídica instituida por el art. 31 dela Ley Suprema, lo que hace que el fallo atacado incurra en la situación contemplada en el artículo 14 dela ley 48 y que, concordantemente, incurra también en una manifiesta arbitrariedad no exenta de gravedad institucional.
En cuanto al recurso extraordinario interpuesto por la demandada, funda sus agravios en que —para esa parte—las normas por las que el Superior Tribunal de Justicia hace prosperar parcialmente el reclamo: la ley 20.320 y el C.C.T. 55/89, no se hallaban vigentes indica en el período admitido por dicho tribunal. Ello, por cuanto la ley aplicable en ese lapso esla ley provincial 3.830, ya que ella introdujo modificaciones a la ley 3.131, que adhirió lisa y llanamente a la ley nacional 20.320. Y que aquella norma, sancionada en 1983, se apartó de lo dispuesto por esta última respecto a la determinación de las remuneraciones de los trabajadores viales comprendidos, estableciendo números índices correspondientes a las 20 dases previstas y fijó un nuevo salario mínimo para la clase uno. Posteriormente -dice- se han fijado remuneraciones en base a consecutivos decretos del Poder Ejecutivo provincial, hasta la entrada en vigencia de la ley de Emergencia Económica 4.378. Por tanto prosigue- la celebración de Convenios Colectivos en vigencia de la referida ley 3.830, ha sido en violación de ella, lo que quita legitimidad a los acuerdos a que se arribaron. Por ello, no es de aplicación a la vinculación habida entrelas partes, la ley 20.320, el C.C.T. 55/89, ni los acuerdos salarial es alegados por la actora.
Se agravia asimismoesta recurrente de queel tribunal sentenciador afirme que el iudicante de grado aplicó en forma retroactiva la ley 4.378, incurriendo en arbitrariedad, cuandoello nofueasí, sino que la demanda fue rechazada por la aplicación de la ley 3.830, que se halla vigente. O sea que el fallo atacado afirma que la Cámara omitió expedirse respecto al período en que no resultaba de aplicación la ley 4.378, cuando, en verdad, nada había que analizar, ya que no aplicó retroactivamente ninguna ley, sino que aplicó la ley vigente.
Sostiene por últimoesta parte, que el tribunal a quo nada ha dicho con respecto al argumento central de la cuestión, que es dilucidar si, en la especie, se debe aplicar la ley 20.320 sin modificaciones o, contra
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3887
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