A mi modo de ver, las objeciones contenidas en este segundo agravio —recién transcriptas- resultan atendibles, pues frente a los argumentos que la demandada expuso oportunamente respecto a los supuestos "efectos invalidantes" de la ley 22.105 sobre los "alcances no retroactivos" de la ley 23.551 (particularmente desarrollados al contestar los agravios de la accionante contra la sentencia recaída en primera instancia), que el tribunal de alzada —como destacó la recurrente- los desestimó sin más sobre la sola argumentación de que la ley 22.105 fue derogada, descalifica la sentencia como acto judicial válido.
En efecto, con apoyo en tan insuficiente manifestación la Cámara omitió analizar los argumentos preventivamente desarrollados por la demandada en el escrito antes citado, omisión que agravia el derechode defensa dela apelante, declara raigambre constitucional (artículo 18), toda vez que la dogmática afirmación del tribunal no constituye una respuesta adecuada a los diversos planteos de aquélla. Por estas razones, corresponde descalificar el fallorecurrido en el tema tratado, conclusión quetorna insustancial el tratamiento de los restantes agravios de la demandada sobre el mismo punto.
— II Los planteos de la recurrente contra la sentencia de la alzada atinentes a la prescripción, en cuanto remiten ala interpretación de normas de naturaleza nofederal, no habilitan la revisión dela sentencia en esta instancia extraordinaria, toda vez que ella ha sido sustentada por la Cámara de Apelaciones en razones suficientes que descartan, más allá de su acierto oerror, la tacha de arbitrariedad invocada.
Distinta habrá de ser, en cambio, la solución en lo referente al período exigible reconocido —"el que corre desde Febrero de 1991 hasta Febrero de 1993 inclusive"—, pues luego de considerar aplicable en el sub liteel plazo de dos años previsto en el art. 256 del R.C.T., como se desprende de lotranscripto más arriba el tribunal incluye en la condenaun total deveinticinco meses. En este aspecto se aparta ostensiblemente de la norma aplicada, lo que hace procedente la descalificación del fallo recurrido de acuerdo con conocida doctrina de esa Corte sobre arbitrariedad.
— Los agravios vertidos sobre la condena al pago de los conceptos contemplados en los artículos. 69, 70 y 72 del C.C.T. 36/75 (ver fs.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3894
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