docon una interpretación sistemática dela Carta Fundamental igual regla deba adoptarse en los asuntos que conciernen a los estados extranjeros. En efecto, si el art. 117 (anterior art. 101) tiene comofinalidad el resguardo de las buenas relaciones internacionales, no se advierten razones que justifiquen efectuar distingos entre un país y sus representantes, sometiendo al primero a la justicia federal ordinaria.
Ello es así, por cuanto las relaciones internacionales se hallan involucradas ya sea que el caso concierna al Estado extranjero en sí o a sus embajadores, ministros y cónsules en consecuencia, se justifica que en ambas hipótesis actúe esta Corte, como cabeza de un poder del Estado y tribunal superior de la justicia nacional.
9?) Que lo expuesto no importa una extensión por vía analógica de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema que exceda los límites del texto constitucional, sino que es una solución que surge de las pautas de hermenéutica constitucional reseñadas en el considerando 5°.
10) Que esa línea interpretativa encuentra apoyo en precedentes del Tribunal. Así, en Fallos: 301:312 en el que se hallaba en cuestión —como víctima de un delito— un jefe de Estado extranjero, decidió que el caso era de su competencia originaria, porque no estaba excluido sino simplemente no previsto en la Constitución Nacional (anteriores arts. 100 y 101, actuales 116 y 117) y 24, inc. 12, del decreto-ey 1285/58).
Igual temperamento se adoptó en Fallos: 316:965 , causa en la que seinvestigaba la presunta comisión de un delito por parte del enbajador extraordinario y plenipotenciario deun sujeto de derecho internacional (la Soberana Orden de Malta), sobre la base de "una interpretación histórica del art. 101 dela Constitución Nacional, adecuada a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales." Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que la presente causa es propia dela competencia originaria dela Corte. Líbr ese oficio al Ministeriode Relaciones Exteriores y Cultodela Nación, afin de que, por su intermedio, se requiera la conformidad exigida por el art. 24, inc. 12, último párrafo del decreto-ley 1285/58.
CArLos S. FAYr — ANTONIO BoccIANO — ApoLro Roserto VÁzauez.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3598
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