— II A mi modo de ver, la causa sub examine no corresponde a la competencia originaria de la Corte.
En efecto, es doctrina reiterada del Tribunal que los Estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no revisten la calidad de aforados en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58 que los reglamenta (Fallos: 297:167 ; 305:1148 y 1872; 308:1673 , 311:1187 y 2788; 312:2487 ; 313:213 , 397 y sentencia in re D.526.XXXII Originario "Davidoff, Constantino e/ Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte s/ daños y perjuicios", del 18 de febrero de 1997, entre muchos otros).
A lo expuesto, corresponde añadir que la competencia originaria dela Corte, por ser de raigambre constitucional, se encuentra taxativamente limitada a los supuestos en los que sea parte -ya sea como actor o demandado- un agente extranjero que goce de status di plomático, según la Convención de Viena sobre Agentes Diplomáticos de 1963, hipótesis que no se presenta en autos, y no pude ser extendida ni restringida por las leyes que la reglamentan, a otros casos no previstos, como lo sería cuando se demanda a una representación diplomática extranjera (Fallos: 311:2788 ; 313:213 y 397 y sentencia in re C.753.
JOXI1 Originario "Cohen, Mario e/ Embajada de la República de Corea s/ cobro de pesos", sentencia del 2 de diciembre de 1997).
Opino, por tanto, que la presente demanda es ajena a esta instancia. Buenos Aires, 14 de octubre de 1999. María Gracida Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen dela señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3595
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