Resulta:
1) A fs. 24/30 se presenta el señor Eduardo Javier Rodríguez einicia demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito contra Concesionario Vial del Sur S.A. y los señores Juan Carlos Lamarque y Tomás Raúl Mattidli.
Relata queel 1° de agosto de 1993 circulaba a una velocidad moderada en su automóvil por laruta nacional N°2 y al llegar ala altura de la localidad de Las Armas, en el kilómetro 229,5, chocó fuertemente con un animal vacuno que se encontraba suelto en la calzada. A raíz deello el vehículo sufrió los graves daños que detalla.
Atribuye responsabilidad a los codemandados —el primero como concesionario de la ruta y los demás en su condición de "propietarios y/o guardianes" del semoviente- por la omisión de las diligencias necesarias en la vigilancia del animal (arts. 512 y 902 del Código Civil).
Añade que el concesionario ejerce la guarda o custodia sobre la ruta citada y tiene además la obligación de garantizar que ella se encuentreen perfecto estado de circulación libre de todo elemento que pueda ocasionar daños alos automovilistas. Funda su derecho en las normas citadas y en los arts. 1078, 1083, 1109, 1113 del Código Civil, 6 del decreto 692/92 y 34 del Código Rural.
Reclama una indemnización por el daño emergente, la privación del uso del automóvil, y la "desvalorización venal" de éste, por un importe estimado de $ 9.700 con más susinter eses hasta el efectivo pago.
11) A fs. 39/49 se presenta Concesionaria Vial del Sur S.A. (Covisur) y contesta la demanda sdlicitando su rechazo. Niega los hechos invocados por el actor —especialmente la existencia del accidente y los daños invocados y la autenticidad de la documentación acompañada.
Reconoce que su parte es concesionaria de la ruta indicada (que no es nacional sino provincial). Señala que la acción carece de fundamento fáctico y señala diversos interrogantes que le suscita el relato del demandante.
También aduce que el red amonotiene sustentojurídico. Dice que en caso de choque con un animal suelto, el dueño de éste es el responsable principal de los daños inferidos a terceros (art. 1124 del Código Civil) y no puede trasladarsela responsabilidad hacia el concesionario
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3601
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