cas aptas para invalidar un pronunciamiento jurisdiccional. En tal sentido y con citas de precedentes de esta Corte, sostuvo que se había incurrido en un exceso de rigor formal al resolverse que no correspondía en un proceso de ejecución de honorarios el tratamiento de la defensa sustentada en la violación de lo dispuesto en el art. 18 de la ley arancelaria local.
4°) Que, en tales condiciones, resulta innegable que Telefónica de Argentina S.A. no planteó la revisión de meras cuestiones fácticas y opinables de derecho común, sino vicios de magnitud en el acto jurisdiccional apelado, potencial mente aptos para ser sometidos a la instancia federal, una vez que se hubiese obtenido el pronunciamiento final por parte del superior tribunal provincial.
5) Que según doctrina de esta Corte, no compatibiliza con el régimen federal de gobierno, la zona de reserva jurisdiccional de las provincias y el principiodela supremacía constitucional consagrado en el art. 31 dela Constitución Nacional, el hecho de que un tema en el que seencuentra planteada una cuestión federal nomerezca el conocimiento del órgano máximo de una provincia y que, en cambio, sea propio dela Corte Suprema de Justicia de la Nación, si, como resulta de las constancias de esta causa, el perjudicado ha dado cumplimiento a la exigencia del debido agotamiento delas instancias provinciales con explícita invocación de la cuestión federal (doctrina de Fallos: 311:2478 ; 313:1191 ; 315:1939 entre muchos otros).
6?) Que en atención a que la sentencia recurrida no se ajusta alas pautas emergentes de la citada doctrina, presupuesto de ineludible cumplimiento para que sean eventualmente tratadas por este Tribunal las cuestiones federales involucradas, corresponde dejarla sin efecto.
7) Que no empece a ello quela decisión recurrida haya sido dictada en un proceso de ejecución de honorarios, ya que si bien es cierto que conocida jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no resultan, en principio, susceptibles del remedio intentado al no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos:
276:169 ; 278:220 ; 295:227 , entreotros), no lo es menos que ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha incurrido en un injustificado rigor formal que redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio y generará un dispendio inútil de actividad jurisdiccional.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3506
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