sostén que las dogmáticas afirmaciones referentes a la existencia del mencionado grupo empresario.
6?) Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida debe ser descalificada con apoyo en la doctrina dela arbitrariedad, pues afecta de manera directa einmediata las garantías constitucionales invocadas art. 15 de la ley 48).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal anterior para que, según corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho.
Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EpuarDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO BOGcGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bosserr — AnoLro ROBERTO VÁzauez.
JORGE ALBERTO MALBERT
v. TELEFONICA ve ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Nocompatibiliza con el régimen federal de gobierno, la zona de reserva jurisdiccional delas provincias y el principio de la supremacía constitucional consagradoen el art. 31 dela Constitución Nacional, el hecho de que un tema en el que se encuentra planteada una cuestión federal no merezca el conocimiento del órgano máximo de una provincia y que, en cambio, propio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación si, comoresulta delas constancias de la causa, el perjudicado ha dado cumplimiento a la exigencia del debido agotamiento de las instancias provinciales con explícita invocación de la cuestión federal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es descalificable el pronunciamiento que, con fundamento en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial de Buenos Aires —monto mínimo para recu
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3501
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