Para así decidir, adelantó que, en el pronunciamiento apelado, la jueza a quo había formulado una reseña pormenorizada de las actuaciones de autos y de la prueba aportada, particularmente en lo que hace a la labor desarrollada por el profesional demandante, los al cances del convenio de honorarios existente entre las partes y características de éste, analizado el contrato (venta de acciones), sus alcances y efectos, y establecido, finalmente, que el caso se regía por lo normado por el artículo 58, inciso "e" de la ley 21.839, determinando asimismo que el cálculo debía efectuarse adicionánddeal capital inicial, el reintegro impositivo informado por Aluar.
En este orden, la Cámara indicó que el monto sobre el cual -de corresponder— debía efectuarse la regulación, era de $ 48.402.136, y que había quedado firme, al no haber sido materia de controversia ni agravio alguno.
Expresó su conformidad con la valoración de la prueba y con los fundamentos de la sentencia de Primera Instancia, cuyo contenido reseñó en su propio pronunciamiento, para coincidir con sus conclusiones. Dijo que tales fundamentos no merecieron observación por parte de los demandados, los cuales -juzgó- formularon una general y desleída negativa sobre la complejidad de la operación. Añadió, más adelante, que sus quejas no expresaban demostración al guna que permitiera estimar equivocadas las bases tenidas en cuenta por la jueza de grado para llegar a su decisorio, ni se hicieron cargo de éstas, ni dela prueba que les sirviera de sustento, limitándose a disentir con apoyo en argumentos que no constituyeron una crítica a los vertidos en la sentencia, siendo que estos últimos revelaban de modo claro la complejidad de las negociaciones, el conocimiento que tenía el actor delas relaciones internas de las empresas, particularmente las extranjeras y el control que éstas ejercían sobre las restantes. En tales condiciones, confirmó la sentencia de Primera Instancia en lo principal que decide, calificando a la misma como correcta y muy bien fundada.
Luego de examinar y evaluar las actividades del actor, la trascendencia de su labor en razón de sus conocimientos, el resultado obtenido, y la coparticipación de otras per sonas, concluyó que correspondía regular sus honorarios en un porcentaje intermedio entre el mínimo y el máximo establecidos por el artículo 58, inciso "e", de la Ley de Aranceles, esto es, el 2,5. Estableció, asimismo, que los intereses debían correr a partir de la recepción de la carta documento y su rechazo por los demandados.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3509 
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