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Fallos: 323:3500 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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3?) Quelos agravios delas apelantes suscitan cuestión federal bastante para su consideración en esta instancia, pues aunque remiten a temas de índole fáctica y de derecho común que son —como regla y por su naturaleza— ajenos a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando se basa en afirmaciones dogmáticas caramente opuestas a las constancias de la causa y trasluce una evidente falta de coherencia entre la conclusión y losfundamentos quela sostienen (doctrina de Fallos: 301:1194 ; 311:2120 y 312:952 ; entreotros).

4°) Que ello es así pues, en primer lugar, las afirmaciones del fallo según las cuales las demandadas "forman" un grupo empresario y la empresa Centro de Actividades Termomecánicas "tiene" en común (con dicho grupo) algunos directivos y domicilios, contradicen abiertamentela inequívoca información que surgeal respecto delas propias constancias citadas por el a quo. En efecto, en el diciamen pericial contable obrante a fs. 290/298 se señaló con precisión que en junio de 1981 "se produjo el desprendimiento de C.A.T. S.A." del grupo formado hasta entonces (fs. 293, ap. G), que desde ese momento ésta "comenzó a operar en forma independiente" (fs. 297, ap. 2 y 3), que tenía domicilio propio (foja sin numeración, agregada entrefs. 295 y 296, ap. q), y que asumió en forma definitiva el carácter de empleador dela actora hasta el distracto acontecido trece años después (fs. 291, ap. b, y 297, ap. 2); información que fue corroborada por el perito con posterioridad (confr.

fs. 481).

Tales circunstancias no pudieron pasar inadvertidas para la cámara, máxime cuando —tal como lo indica lo dedarado a fs. 216/219, 224/224 vta. y 253/253 vta.— ninguno de los testigos aportó datos precisos que pusieran en duda la escisión empresaria aludida en el dictamen pericial, sino que, por el contrario, todos ellos relataron el proceso en virtud del cual en la década anterior a la del despido de la actora pasaron a desempeñarse definitivamente para la empresa Centro de Actividades Termomecánicas S.A., desvinculándose de las restantes.

De ese modo, ninguna relevancia pudo atribuírsele a otra documentación que carecía dedetalles opuestos a loinformado (fs. 590/599, 603/6506 y 623).

5) Que, por otra parte, la aplicación al caso de una norma que prevé la responsabilidad solidaria entre empleadores respecto de uno de los supuestos de transferencia del contrato de trabajo, aparece en el fallo como una infundada conclusión, a la que se arribó sin mayor

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3500

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