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Fallos: 323:3424 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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nera —según el sentido que asigna a las disposiciones del código citado- afirma quela resolución 360/96 esilegítima, por haberse apartado de las normas de rango superior, en cuanto estableció una tasa de interés para las repeticiones distinta de la fijada para los casos de mora de los particulares en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Agrega que con anterioridad a esa resolución, la autoridad administrativa invariablemente había establecido el mismo interés para uno y otro supuesto.

Por otra parte —con relación a lo expresado por el a quo respecto del principio de igualdad sostiene que si bien es verdad que la jurisprudencia admite la creación de diversas categorías que no impliquen distinciones aberrantes, y queellas sean tratadas de distinto modo, es siempre la ley la que debe establecer las categorías y el trato que les será dispensado, mientras que en el sub litela ley —Código Aduanero no ha previsto la diferencia a que alude la sentencia, por lo cual ésta "incurre en la hipótesis no querida por nuestro orden constitucional, cual es tratar de modo desigual a quienes han sido designados por la ley como iguales o sometidos al mismo tratamiento" (fs. 110 vta.).

4°) Que el recurso planteado es formalmente admisible pues se encuentra controvertida la inteligencia de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

5) Que en primer lugar corresponde poner de relieve que el art.

812 del Código Aduanero no dispone quela tasa de interés que autoriza afijar a la Secretaría de Hacienda para los supuestos previstos en el art. 811 -devolución deimportes pagados indebidamente en concepto de tributos deba ser la misma que autoridad administrativa establezca a los efectos previstos en el art. 794 de ese ordenamiento legal (mora de los particulares en el pago de tributos). Si la intención del legislador hubiese sido la de que en ambos casos fuera aplicable idéntica tasa, le habría bastado disponer lisa y llanamente la aplicación dela fijada en los términos del art. 794 a los casos previstos en el art. 811, que no hizo. Por el contrario, tal como fue redactado el art. 812 corresponde concluir —en concordancia con lo diciaminado por el señor Procurador General—quela referencia que en él se efectúa del art. 794 se limita al mecanismo para el establecimiento del interés, a su carácter general y al tope que no puede superar.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3424

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