6?) Que, por otra parte, como adecuadamente lo señaló el a quo, esta Corte ha establecido en el precedente "Arcana" (Fallos: 308:283 ) queloatinentea la mora delos particulares en el pago detributos, y la repetición por parte de ellos de las sumas abonadas en tal concepto, "son situaciones de diversa índole", ya que en la primera —a diferencia de lo que ocurre con los reclamos de repetición— se encuentra comprometido "el interés común en el pago puntual de los impuestos a fin de permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado, interés que justifica la elevación de las tasas más allá de lo normal, elevación que por otra parte— no beneficia a personas determinadas sino a la comunidad toda" (confr., en análogo sentido, Fallos: 316:42 , considerando 39).
7) Que, detal manera, la diversidad de situaciones Ileva a descar tar quela distinta tasa de interés aplicable a uno y otro supuesto pueda ocasionar agravio algunoal principio deigualdad (art. 16 dela Constitución Nacional).
8?) Que esta Corte tiene dedarado que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad dela inteligencia deuna norma y su coherencia con el resto del sistema de que forma parte, es la consideración de sus consecuencias (Fallos: 234:482 ; 310:267 , entre otros).
Desde esta perspectiva se observa quela tesis sostenida por el apelante -más allá de carecer de apoyo en el texto legal, de acuerdo con lo establecido en el considerando 5 llevaría como resultado que en los supuestos de reclamos de repetición la autoridad administrativa se encontraría constreñida a fijar las mismas tasas de interés aplicables para los casos de mora de los particulares en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, cuando las razones de interés general que justifican la elevación de las tasas en esta última situación "más allá delo normal" —según lo puntualizado en el considerando 6°- no concurren en las acciones de repetición, respecto de las cuales no hay motiVos para que los intereses super en los niveles comúnmente admitidos como razonable compensación por la indisponibilidad del capital.
9?) Que, por lotanto, noresulta objetabl e que la resolución 360/96 haya fijado para casos como el del sub liteuna tasa de interés del 6 anual, y otra más alta para los supuestos de mora de los particulares en el pago de tributos.
10) Que, por otra parte, la circunstancia de que con anterioridada la mencionada resolución 360/96 la autoridad administrativa haya
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3425
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