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Fallos: 289:443 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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MARCELO A. MONTARCE v. DIRECCION NACIONAL De ADUANAS
IMPUESTO: Confiscación.

No es aplicable la jurisprudencia de la Corte que tiene declarado que determinados impuestos, en la medida que exceden el 33 de su base imponible, afectan la garantía de la propiedad, por confiscatarios, cuando se trata de tributos que gravan la importación de mercaderías. Tal ocurre cuando el Estado, por razones que hacen a la promoción de los intereses económicos de la comunidad y su bienestar, instituye, con finalidades acaso disuasivas, gravámenes representativos de uno o más veces el valor de la mercadería objeto de importación.

IMPUESTO: Principios generales.

El poder impositivo tiende, ante todo, a proveer de recursos al tesoro público, pero constituye, además, un valioso instrumento de regulación económica que a veces linda con el poder de policía y sive a la política económica del Estado, en la medida que corresponde a las exigencias del bien general, cuya satisfacción ha sido prevista en la Constitución como uno de los objetos del poder impositivo.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El escrito de interposición del recurso extraordinario no tiene un relato de las circunstancias de la causa relevantes a los fines de demostrar la relación directa e inmediata entre las cuestiones que se pretenden someter a consideración de la Corte y lo que ha sido materia de debate y decisión en los autos, no siendo suficiente a ese respecto la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté ra- _ zonada, con referencia a las constancias de la causa y a los términos del fallo que la resuelve (Fallos: 273:66 ; 276:303 , entre muchos otros).

For tanto, en mi opinión, corresponde que V.E. declare improcedente a este recurso. Buenos Aires, 20 de noviembre de 1973. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de setiembre de 1974.

Vistos los autos: "Montarcé, Marcelo A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ demanda contenciosa", y

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-443

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