to del plazo de prescripción, ya que, como queda dicho, el gravamen nunca estuvo regido por las disposiciones de ley promocional alguna.
En razón de lo expuesto, cabe rechazar también el argumento de la ejecutada en cuanto a que el plazo de prescripción se inicia con el dictado de la Resolución N° 977/88 de la Secretaría de Hacienda. Esta resolución, en todo caso, habrá dado lugar a la caducidad del plan promocional y, por ende, habrá tornado exigibles los tributos que, en su momento, se hubieran diferido correctamente en ese marco.
—VILLohasta aquí expuesto, basta para confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Buenos Aires, 1° de diciembre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.
Vistos los autos: "Fisco Nacional (D.G.I.) d/ Indurba S.A.C.I.F.I. s/ ejecución fiscal".
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General dela Nación, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez — Gustavo A. Bossert (en disidencia) — ApoLFo Roserto VÁzauez.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3408
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