DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GusTAVo A. BosserT Considerando:
12) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11 hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por Indurba S.A.C.I.F.I. en el presentejuicio de ejecución fiscal, promovido por el organismo r ecaudador con el objeto de obtener el cobro de intereses resarcitorios correspondientes al impuesto al valor agregado, posición del mes de febrero de 1986.
2?) Que según lo puntualizó la demandada en oportunidad de oponer excepciones, la boleta de deuda se basa en la resolución del 20 de noviembre de 1995 por la cual la Dirección General | mpositiva le hizo saber a una empresa antecesora de Indurba S.A.C.I.F.I. -Harpes S.A.— que las inversiones de capital que había efectuado en Papel del Tucumán S.A., respecto de las que esa empresa utilizó el beneficio promocional de diferimiento de impuestos, fueron realizadas en exceso del monto de la inversión autorizado por la normativa aplicable conf. escrito de fs. 98/102 vta.). Cabe señalar —en concordancia con ello— que en la mencionada resolución se expresa que Harpes S.A. difirió indebidamente sus obligaciones impositivas pues continuó efectuando inversiones en Papel del Tucumán cuando ya se encontraba integrado en su totalidad el capital sujeto a beneficios (conf. copia obrante afs. 59/62).
3?) Que para decidir en el sentido indicado el a quo consideró que en virtud de lo establecido en la dáusula 10 del contrato celebrado entre el Estado Nacional y Papel del Tucumán S.A. -quefue aprobado por el decreto 2140/76 resultaba aplicable al sub lite la ley 20.560, y dado que ella no previó un plazo de prescripción especial, debía estarse al lapso de cinco años contemplado por el art. 56 de la ley 11.683 t.o. 1998) respecto de contribuyentes inscriptos.
Sostuvo que de aplicarse —como lo pretendía el Fisco Nacional— el plazo de prescripción de diez años fijado por el art. 21 de la ley 21.608 ley de promoción que sustituyó a la ley 20.560-, se alteraría el derecho de la demandada a gozar del efecto liberatorio enanado del instituto dela prescripción, que fue irrevocabl emente adquirido al amparo de una legislación anterior. Al negar que fuese aplicable al caso el plazo decenal establecido por aquella norma, y juzgar de "ineludible" aplicación ala ley 20.560, consideró innecesario pronunciar se sobr eel
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3409
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3409¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 633 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
