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Fallos: 323:3410 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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criterio sostenido por el Fisco en cuanto a que el plazo de prescripción debía comenzar a computarse "desde el dictado de la resolución N° 977/88 del Ministerio de Economía de la Nación, mediante el cual se dedarala nulidad absoluta de las resoluciones de la Secretaría de Industria al amparodelas que losinversionistas realizaron diferimientos que se reputan improcedentes" (fs. 120 vta./121).

4) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional dedujo recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 143/143 vta., y resulta formalmente procedente pues si bien, en principio, las decisiones dictadas en procesos de ejecución fiscal no constituyen sentencias definitivas que hagan viablela apelación extraordinaria (Fallos: 255:266 ; 258:36 , entre otros), corresponde hacer excepción a ese principio cuando —como ocurre en el sub examine- la pretensión de la actora es rechazada en términos que determinan que la recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (Fallos:

322:571 y suscitas, entremuchos otros). Por otra parte, el falloha sido dictado por el superior tribunal de la causa, en razón de que es inapelable en las instancias ordinarias (art. 92 dela ley 11.683); se encuentra controvertida la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, y el fallo es contrario a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3°, dela ley 48).

5) Que el organismo recaudador afirma quela sentencia prescindió, sin razones válidas de la ley federal aplicableal caso, que estableció un plazo decenal de prescripción (art. 21 delaley 21.608). Por otra parte, aduce que dicho lapso comienza a correr en el momento en que el crédito fiscal se torna exigible, sea por el cumplimiento del término para el ingreso de los tributos diferidos o por la caducidad de la promoción. Afirma que en el caso sáo a partir de la resolución 977/88 del Ministerio de Economía, la D.G.I. quedó habilitada para intimar alos inversionistas exigiéndoles el ingreso de losimpuestosimpropiamente diferidos, y desde entonces comenzó a correr la prescripción de las acciones fiscales.

6°) Quela pretensión del Fisco Nacional tiene su causa inmediata en la inobservancia de las condiciones que regulan la procedencia de los beneficios promocionales de losinversionistas —en el caso, el diferimiento invocado por el contribuyente— por lo que resulta claro que lo relativo a la prescripción del crédito debe examinarse según lo establecido sobre el punto en las leyes de promoción. Por lo demás, desde la óptica del contribuyente, el diferimiento de las obligaciones imposi

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3410 
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