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Fallos: 323:3406 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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para las empresas que se encuadraran en sus términos, algunos de los cuales tenían naturaleza tributaria. Entre éstos, se hallaban los diferimientos de impuestos por períodos determinados (art. 3°, inc "e" de laley 20.560 y art. 42, inc. "a" dela 21.608, por citar las normas corr espondientes a las leyes involucradas en esta ejecución).

La empresa que se acogía al régimen de promoción industrial (o, en su caso, quienes fueran inversionistas en ella), debía cumplir con una seriederequisitos formales y sustanciales y —en loqueinteresa al sublite- para el caso deincumplimiento delas obligaciones tendientes aconseguir los objetivos para los cuales los beneficios (tributarios y no tributarios) le habían sido concedidos, era pasible de sanciones (v. gr.

arts. 25 y 26 de la ley 20.560 y arts. 17 y 18 de la ley 21.608). Una de las sanciones —en relación con el diferimiento impositivo consistía en la caducidad de los beneficios acordados einvolucraba la extinción del plazo otorgado y la obligación de proceder al pago inmediato de los tributos no ingresados, con más su actualización e inter eses.

La suma ejecutada en autos, sin embargo, no proviene de un diferimiento impositivo que se haya tornado exigible al transcurrir el plazo otorgado por el régimen promocional, ni tampoco por que haya ocurrido la caducidad del contrato como sanción por algún tipo deincumplimiento, supuesto que acarrearía la extinción de los beneficios no sólo para la empresa promovida Papel del Tucumán S.A.) sino también para las que en ella hubieran realizado inversiones por medio de diferimientos (caso de la ejecutada y sus antecesoras), conforme ha determinado el Tribunal en Fallos:

314:1088 , in re "Carlos Pascolini SACIFICA v. Dirección General Impositiva".

Se trata, en realidad, de un tributo que fue mal diferido por una empresa inversora en la promovida, es decir, de un tributo (IVA de febrero de 1986) para el cual no había posibilidad de diferimiento alguno. Como lo reconoce el propio Fisco Nacional, es un gravamen impropiamente diferido, ya que la empresa promovida había agotado "la integración de la totalidad del capital aprobado sujeto a beneficios promocionales de diferimiento impositivo" (ver resolución del 20 de noviembre de 1995, en especial fs. 60).

Por ende, cabe concluir, desde mi punto de vista, que se trata de un caso demora en el pago del tributo, que debió haber sido abonadoa

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3406

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