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Fallos: 323:3411 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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tivas por períodos determinados es un beneficio que le acuerda el Estado para postergar en el tiempo el pago de los tributos a condición de invertir su monto -dentro de los límites previstos— en el proyecto promocionado. El administrado hace uso de ese derecho voluntariamente, por lo que corren por su cuenta y riesgo las consecuencias que puedan derivarse de ese acto (Fallos: 314:1088 ).

7) Que, sentado lo que antecede, cabe destacar que la dáusula décima del contrato celebrado entre el Estado Nacional y Papel del Tucumán S.A., mediante el que se acordaron los beneficios promocionales, establece que "las partes, de común acuerdo convienen que el presente contrato se regirá por la ley 20.560 y por los decretos nros 719 del 17 de diciembre de 1973, 1177 del 16 de abril de 1974, 687 del 19 de febrero de 1976, y supletoriamente por el resto de la legislación actualmente en vigor, ola que en su momentoreemplacela normativa precitada en cuanto no se alteren los derechos adquiridos por la beneficiaria por las cdáusulas del presente convenio".

8) Quela ley 21.608 —publicada en el Bdletín Oficial del día 27 de julio de 1977— derogó a la ley 20.560 en los términos que resultan de su art. 25 y, en lo que interesa, fijó un plazo de prescripción de diez años para "exigir el cumplimiento de las obligaciones emer gentes de la presente ley y sus distintos regímenes, o aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento" (art. 21).

9?) Que, al ser ello así, resulta equivocada la conclusión del a quo en cuanto juzgó que esa norma noera aplicable al sub lite ya que —en su concepto- lo contrario importaría afectar el derecho —que la demandada habría adquirido irrevocablemente— de gozar del efecto liberatorio enanado de la prescripción, según el régimen de la ley 20.560 que, al no fijar un plazo específico, hacía aplicable el de cinco años contemplado en laley 11.683 para los responsablesinscriptos. Al respecto basta señalar que en estos autos se persigue el cobro de un crédito nacido con posterioridad a la derogación de la ley 20.560 por la ley 21.608, de manera que ningún derecho adquirido podía tener la demandada al mantenimiento del plazo de prescripción de cinco años, habida cuenta de que, al momento en que entró a regir la nueva ley, el crédito no existía y, obviamente, aquel plazo mal podría haber siquiera comenzado su curso.

10) Que a mayor abundamiento cabe recordar que el Tribunal reiteradamente ha dicho que no existe un derecho adquirido al manteni

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3411

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