Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:3375 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

10) Que en tal sentido cabe considerar que Italia también es parte en tratados internacionales de protección de derechos humanos, con jurisdicción de la Corte Europea de Derechos Humanos a la cual el requerido podría eventualmente acudir si considerara, que el sistema previsto en el ordenamiento jurídicoitaliano, no cumple con la exigencia de ser "remedio eficaz". En efecto, el interesado podría procurar el acceso a las instancias supranacional es competentes, no sólo por considerar violentado su derecho a un proceso justo —art. 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos- sino, además, con fundamento en la ausencia de un remedio eficaz para ventilar el agravio —art. 13 cit.— (Chiavario, La Convenzione europea dei diritti de l'uomo nel sistema dellefontenormativi in materia penale, Milán, 1969; H. van der Wilt, Apres Soering: Therdationship between extradition and human rightsin thelegal practiceof Germany, theNetherlands and theUnited States, en Netherlands International Law Review, XLII, 1995, 53-80; S. Stavros, The Guarantees for Accused Persons under Artide6 of the European Convention on Human Rights, Dordrecht, Boston, Londres, 1993, véanse especialmente las páginas 194 y sgtes. y 262 y sgtes.; M.194 XXXIV "Meli, José Osvaldo s/ infracción ley 1617", disidencia delos jueces Nazareno y Boggiano, pronunciamiento del 4 de mayo de 2000).

11) Que esas garantías gozan de un amplio reconocimiento en el seno de la Corte Europea de Derechos Humanos (Colozza y Rubinat, sentencia del 12 de febrero de 1985, 7, EHRR). Por ello, invocar un concepto de orden público argentino en el sentido que lo entiende la recurrente, resulta una fundamentación contraria al principio deasistencia judicial internacional, cuyo fundamento radica en el interés común a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos (Fallos 308:887 , considerando 2; 318:373 , considerando 5) que por otra parte, juzgará el caso ala luz dela jurisprudencia regional sobre derechos humanos más conexa al mismo.

12) Que, en tales condiciones, una decisión sobre la cuestión no compete a los jueces argentinos, lo contrario implicaría un avasallamiento de las órbitas de competencias de un país extranjero, con potencial menoscabo de las buenas relaciones bilaterales, y además de organismos supranacionales erigidos en el orden internacional con competencia para que, dentro del sistema de protección creado por el Convenio Europeo, velen por que las altas partes contratantes, entre

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3375

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 599 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos