6?) Que, en el caso, la condena en rebeldía fue originada por la propia conducta evasiva del requerido en la jurisdicción del lugar del delito. En efecto, la nota verbal mencionada da cuenta del Informe del Departamento de Carabineros de Génova del 24 de septiembre de 1990 del cual surge que el nombrado se dio a la fuga cuando se encontraba en estado de arresto domiciliario dispuesto por el juez de investigaciones preliminares. Por ello no puede recdamar ante la autoridad que él ha desconocido el cumplimiento de preceptos cuya observancia elude, impidiendo por su acto propio su puntual satisfacción (conf. Fallos:
7) Que, en tales condiciones, noresulta de aplicación lo expresado en el precedente "Nardelli" (Fallos: 319:2557 ) en cuanto condicionó la entrega de los condenados juzgados en contumacia en la República de Italia a que el país requirente ofrezca garantías bastantes para un nuevo juicioen su presencia. Elloes así pues a diferencia del presente caso, en aquél el requerido había sido condenado sin que existiera constancia del efectivo conocimiento de su parte de los cargos en su contra y sin que se le hubiera dado la posibilidad de ser oído y de ejercer su defensa.
8?) Que de las constancias de la causa surge que |vo Re tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal instaurado en su contra y delos hechos que seleimputaban (fs. 284/288). Por ellonocabeinferir violación constitucional alguna, pues el derecho de defensa ha sido preservado en modo suficiente según los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (art. 27), que actualmente comprenden los consagrados en los tratados de der echos humanos. En efecto, estos principios y las demás garantías del debido proceso no conducen ala conclusión inexorable según la cuál jamás se reconocerán alosfines de la extradición las actuaciones extranjerasin absentia, pues ha de ponderarse en cada caso según la conducta contumaz del requerido.
9?) Que por otra parte, cualquier solución normativa que reglamente el proceso en ausencia —rebeldía o contumacia— o, eventualmente, la garantía del debido proceso en otros términos a los consagrados en el derecho argentino importa de por sí violentar los principios del derecho público consagrados en la Constitución Nacional. Ello significaría imponer la solución jurídica consagrada sobre el punto en el derecho nacional, a un Estado extranjero.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3374
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