impuesto a las ganancias pues la condonación establecida en el art. 1? de aquella norma no alcanza a las obligaciones de naturaleza tributaria, sino a sus intereses y a las multas y demás sanciones en las condiciones establecidas por dicho régimen, y el derecho que pretendió hacer valer el organismo fiscal —sin perjuicio de la multa prevista por el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1978)- se funda en el sistema adoptado por el legislador para asegurar la íntegra percepción de la renta fiscal en una particular situación, y no en una norma que persiga la represión de una conducta ilícita.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000. 
Vistos los autos: "Radio Emisora Cultural S.A. (TF 15144-1) d/ D.G.I".
Considerando:
1) Quela Sala V dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que, tras señalar que no se ha producido prueba alguna que permita excluir la aplicación de lo dispuesto por el art. 37 de la ley del impuesto a las ganancias, declaró condonada, en los términos del decreto 493/95, la obligación de la actora originada en "salidas no documentadas" quetuvieron lugar entreabril de 1990 y el mismo mes del año 1991, y entrejunio de este último año y marzo de 1993, así como los intereses resarcitorios, la actualización monetaria y la multa (art. 45 de la ley 11.683, t.o. en 1978) incluidos en la misma resolución que determinó el tributo.
2?) Quela pretensión fiscal se fundó en que en las cuentas "intereses y actualización sobre pasivos financier os" y "honorarios", la actora había imputado erogaciones que carecían de respaldo documental, y que no fueron corroboradas por la contraparte de las operaciones que les dieron origen. Por lotanto, con sustento en lo prescriptopor el art.
37 dela ley del impuesto a las ganancias, la Dirección General Impositiva las consideró como salidas no documentadas, sujetas al pago de la tasa del 45 las realizadas hasta el 12 de abril de 1992, y del 30 las posteriores a esa fecha.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3377 
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