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Fallos: 323:3372 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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absentia se torna improcedente, pues ello importaría una violación de las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso que amparan al sujeto requerido de extradición, aun cuando estos procesos son de naturaleza especial (Fallos: 311:1925 ).

7) Queesta Corte ha establecido quetales garantías demandan la posibilidad de que el requerido haya tenido conocimiento de los hechos que seleimputan en razón de haber sido puesto en conocimientodela acusación en su contra (Fallos: 321:1928 y sus citas), que se oiga al acusado y que sele dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en el momento y forma oportunos (doctrina de Fallos: 128:417 ; 183:296 ; 193:408 y 198:467 ).

8?) Que de la circunstancia de que el requerido estuvo a derecho durantelos primer os seis meses del proceso -máxime cuando su duración fue de siete años— o de que su defensa técnica recurrió el pronunciamiento de primer grado, no puede deducirse que tales garantías fueron observadas desde que las autoridadesitalianas informaron que Re había estado rebelde tanto en el juicio de primera instancia como duranteel juicio de apelación (fs. 140/141).

En estas condiciones, el hecho de haber sido asistido por un defensor no subsana el agravio de las garantías invocadas, pues para ello resulta indispensable que quien sea acusado de un delito se encuentre presente en el proceso, tenga la posibilidad de defenderse personal mente odeser asistido por un defensor de confianza, y de comunicarse libre y privadamente con él (arts. 18 de la Constitución Nacional; 14, inc. 3°, ap. d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Palíticos; y 8, inc. 2°, aps. cy d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

9?) Que, en tales condiciones, corresponde que el Tribunal mantenga en el sub litesu línea jurisprudencial, puesto que el impedimento que señaló el Estado requirente a fs. 271/272, en tanto no ofreció garantía alguna de realizar un nuevo juicio en presencia del requerido, obstaculiza su entrega, máxime cuando las autoridades italianas informaron el estado de ejecución dela pena (fs. 140/141). Esta conciusión se ajusta a los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (art.27), que comprenden actualmente los consagrados en los tratados de der echos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art.75,inc. 22 dela Ley Fundamental y Fallos: 321:1928 , considerando 89).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3372

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