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Fallos: 323:3368 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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manos a los que ya se ha hechoreferencia, el fallo resulta compatible con el orden público internacional argentino.

A tal conclusión también se arriba desde la propia doctrina que V.E. reiteró en el precedente "Nardelli" y, por mayoría, en el fallo "Cauchi", pues en ellos se rechazaron las solicitudes de extradición por no haberse acreditado los recaudos que he considerado reunidos en el sub examine; y también siguiendo el criterio sustentado en Fallos: 316:1812 y en la causa G.343.XXXI "García Guzmán, Juan Carlos s/extradición (sdicitud C.S.J. de Bolivia)", resuelta el 5 de noviembre de 1996, donde se admitió el extrañamiento no obstante tratarse de condenas dictadas en rebeldía pero en juicios que, en algún momento, habían contado con intervención de los requeridos.

Como consecuencia de lo expuesto, la sentencia por la que sereciama a Ré se encuentra fuera de la prescripción del artículo 11, inciso "d", de la ley 24.767, pues esta norma veda la concesión de la extradición solo cuando el Estado requirente no diese seguridades de que el juicio se reabriría para oír al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar una nueva sentencia, supuestos extraños al aquí analizado.

Lainaplicabilidad de ese precepto, conduce a que la respuesta negativa presentada a fojas 271/272 por la Embajada de Italia en Buenos Aires, en la que los recurrentes también han fundado su agravio, carezca de relevancia para decidir la extradición, pues obedeció a una solicitud formulada por el juez federal entoncesinterviniente, con sustento en esa previsión legal y antes de la recepción del formal pedido de extradición (ver fs. 86).

Finalmente, en loreferido a si el tratado de extradición con Italia ley 23.719) admitela entrega de quienes han sido juzgados en r ebeldía, al margen de remitirme —en razón de brevedad— a la opinión vertida por esta Procuración General el 23 de octubre de 1998 al dictaminar en los autos M 194.XXXIV, caratulados "Meli, José Osvaldo s/infracción ley 1612" (ver en especial el apartado |11-D), estimo que la conclusión a que he arribado torna inoficioso abordar su tratamiento.

Por ello, opino que V.E. debe confirmar la sentencia de fojas 289/296. Buenos Aires, 25 de marzo de 1999. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3368

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