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Fallos: 323:3283 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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rándose que los ingresos que percibe SIDERAR S.A.I.C. por la venta de energía eléctrica se encuentran comprendidos bajo dicha exención".

Relata que es una empresa dedicada ala actividad siderúrgica, la que realiza en distintas plantas industriales ubicadas en el territorio dela provincia demandada, entre las que se encuentra la de la localidad de Ramallo, en la que existe, a su vez, un establecimiento de generación de energía eléctrica. Para dicha producción —elata— utiliza como combustibles gases propios derivados del proceso siderúrgico, generando la energía para abastecer las distintas plantas; la producción que excede dicha necesidad de consumo es vendida a tercer os (enpresa AIR LIQUIDE S.A. y al mercado "spot" administrado por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A.).

Manifiesta que por resolución 237/93 de la Secretaría de Energía de la Nación fue autorizada a incorporarse como autogenerador del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) a partir del 1 de noviembre de 1993; y que cuestiona, en consecuencia, la pretensión provincial consistente en eximir de tributar el referido gravamen sólo a las empresas prestadoras de servicios eléctricos que hayan sido caracterizados comotales, excluyendo de la exención aquellas firmas que, como es el caso de la actora, generan dicha ener gía como complemento de su actividad principal.

Finalmente, y en forma subsidiaria, interpone demanda contenciosa contrala resolución 000452/00 de la Dirección Provincial de Rentas, por medio dela cual seresolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión denegatoria del beneficio de exención en cuestión.

2?) Que en supuestos como el del sub liteeste Tribunal ha resuelto que el cobro de impuestos no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un interés público, y su per cepción, un acto de índole administrativa (Fallos: 304:408 ). En ese sentido sólo cabe discutir en esta instancia la validez de un tributo cuando es impugnado como contrario a la Constitución Nacional (Fallos:

314:862 ).

3?) Que en este último sentido la competencia originaria dela Corte Suprema en razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3283

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