Cuestionan dicha norma en cuanto dispone una quita no reintegrable en las jubilaciones, transferidas a la Nación a través del convenioarriba mencionado, de los empleados públicos beneficiarios de prestaciones previsionales a las que accedieron con edades inferiores a las exigidas por las leyes generales (aquellos que tengan hasta cincuenta años percibirán por todo concepto el 50 de los haberes mensuales; mientras que los que tuvieran edades comprendidas entre los 51 y 60 años percibirán el 67, confr. arts. 1° y 2).
Manifiestan que de esa manera se afecta el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Carta Magna, como así también el convenio de transferencia, pues "la Nación se comprometió a tomar a su cargolas obligaciones de pagoa los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones ya otorgadas y reconocidas, comprometiéndose a respetar los derechos respectivos, como asimismo LOS MONTOS DE CADA
UNA DE LAS PRESTACIONES CON EL SOLO LÍMITE FIJADO EN
MATERIA DE TOPES POR LAS LEYESNACIONALES NROS. 24.241 y 24.463" (confr. fs. 87).
2?) Que, de conformidad con lo dictaminado a fs. 104/105 por la señora Procuradora Fiscal, la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 dela Constitución Nacional.
3?) Que la pretensión de la Provincia de Río Negro procura la tutela jurisdiccional antela decisión tomada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 438/00 consistente en realizar una quita no reintegrable del haber jubilatorio correspondiente, entre otros, a los beneficiarios rionegrinos, allí mencionados, transferidos al Estado Nacional por imperio del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, firmado el 12 de agosto de 1993. Frente a ello la cuestión planteada no tiene un carácter meramente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a un "caso" y busca precaver los efectos de actos en ciernes —a los que se atribuye ilegitimidad y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, extremos que aconsejan subsumir la cuestión por la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 307:1379 ; 316:2855 ). La acción dedarativa es un medioeficaz y suficiente para conocer en el sub examine, y se le imprimirá el trámite del proceso sumarísimo en mérito a que la aplicación del decreto cuestionado ha comenzado el 1° de julio del presente año,
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3278
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