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Fallos: 323:3282 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Esta esla hipótesis que se presenta en la causa sub examine, toda vez que, de los términos de la demanda -a los que se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— se desprende que la actora pone en tela de juicio la constitucionalidad del 166, inciso j, punto 1° del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires en cuanto, asu entender, esinterpretado y aplicado en forma discriminatoria por la demandada, violándose con ello el art. 16 dela Constitución Nacional.

Por otra parte, también cabe hacer notar quela Resolución impugnada se refierea un tema regido por las leyes N° 15.546 y 24.051 que conforman el marco regulatorio eléctrico nacional, con lo cual cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito (confr.

Fallos: 307:613 ; 320:1302 y sentencias de V.E. in reA. 95. XXX. Originario "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", del 19 de agosto de 1999 y E. 53. XXXII. Originario "EDESUR S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción dedarativa", del 26 de octubre de 1999.

En consecuencia, al ser denandada un provincia en una causa federal, opino que, cualquiera que sea la vecindad de la actora (Fallos:

1:485 ; 115:167 ; 97:177 ; 122:244 y recientemente Fallos: 310:697 ; 311:810 , 1812, 2104 y 2154; 313:98 y 127; 314:862 ; 317:742 y 746; 318:30 ), el juicio debe tramitar ante los estrados del Tribunal en instancia originaria. Buenos Aires, 3 de agosto de 2000. María Gracida Réiriz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

12) Que SIDERAR S.A.I.C. inicia demanda a fin de que se declare la inconstitucionalidad "del régimen impositivo creado por la Provincia de Buenos Aires a partir del beneficio fiscal contenido en el art.

166, inciso j, punto 1, del Código Fiscal Provincial (t.o. 1999), decia

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3282

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