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Fallos: 307:613 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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como el paro de los haberes atrasados con más el correspondiente reajuste, intereses y costas, pues al no hallarse impugnada la doctrina del fallo plepario —según la cual en el caso de una enfermedad que incapacite a un conscripto, basta la posibilidad en grado razonable de que las exigencias de la vida militar hayan influido en el agravamiento de las afecciones que padecía con anterioridad a la incorporación para admitirlas como concausa de ella—, la determinación de los hechos que justificase su aplicación no suscita cuestión federal alguna.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbizrarias. Improcedencia del recurso.

No se aprecia en el caso —en el que se reconoció al actor el beneficio contemplado en el art. 78, inc. 19, ap. b), de la ley 19.101—, que ¿l a quo haya ignorado los alcances de la enfermedad ni sus causas, ya que se ha expedido concretamente sobre el punto al aceptar que los hechos ocurridos durante el servicio militar debieron haber influido negativamente en el curso de la enfermedad, sin que haya prescindido de elementos de convicción que hubiesen justificado un tratamiento diferent: del tema o incurrido en otros defectos de fundamentación que hagan viable el recurso intentado.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no Jederales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

Las meras divergencias de la demandada con el criterio de selección y valoración de la prueba utilizado por la alzada, carecen de entidad para habilitar una vía que no tiene por objeto sustituir a los magistrados naturales en la decisión de las cuestiones que les son privativas ni abrir una nueva instancia ordinaria para debatir problemas no federales.

COMPAÑIA ARGENTINA DE CONSTRUCCIONES S.A.I.C.
v. Pcia. DE MENDOZA IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

Para resolver cel conflicto entre el poder impositivo provincial y los poderes ejercidos por el gobierno federal con el propósito de satisfacer el interés o la utilidad nacional, es necesario acudir no sólo al inc. 27 del art. 67, de la Constitución Nacional sino también al 16.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

El art. 12 de la ley 15.336 —en cuanto dispone que las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:613 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-613

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