mina —entre las reglas especiales de la competencia— que será juez competente, en las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.
Por lo tanto, la primera cuestión que se debe examinar es si la demanda que habrá de promoverse contra la Provincia de Buenos Aires corresponde a la competencia originaria de la Corte, la cual procede, según el art. 117 dela Constitución Nacional y el art. 24, inc. 1° del Decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es partesi, a la distinta vecindad de la contraria, se une la naturaleza civil de la materia en debate (Fallos: 269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 ; 313:548 , entre muchos otros).
Respecto dela naturaleza civil dela causa, caberecordar que se ha atribuido, tal carácter, a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del der echo común, entendido comotal, el que se relaciona con el régimen de legislación enunciadoen el art. 75, inc. 12 dela Constitución Nacional, conformela doctrina que surge de Fallos: 310:1074 , cons. 3, 311:1588 , 1597 y 1791; 313:548 ; 314:810 .
Según se desprende de los términos de la medida preliminar deducida, la futura demanda tiene por fin obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados dela presunta falta de servicioen que habrían incurrido agentes de la Policía bonaerense, atribuyéndose responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires, por integrar ese organismola Administración Central del Estado local.
Cabe indicar que, si bien este Ministerio Público en procesos análogos al presente, sostuvo la naturaleza administrativa del pleito, regido por normas de Derecho Público local, la doctrina del Tribunal le asigna carácter civil ala referida materia litigiosa (confr. sentenciain reD.236. XXIII. Originario "De Gandía, Beatriz Isabel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moral", del 6 deoctubrede 1992, publicada en Fallos: 315:2309 ).
— Por otra parte, si bien podría considerarse cumplido el primer requisito para la procedencia de la instancia originaria dela Corte, hay que advertir que no se configura en el sub judicela distinta vecindad entrelas partes, la cual es esencial (doctrina de Fallos: 208:343 ; 270:404 ; 285:240 ; 302:238 ; 303:1228 ; 304:636 ; 313:1221 ; 311:1812 ; 312:1875 ,
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3275
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