El tribunal de Alzada hizo lugar a la apelación interpuesta por la actora, revocando la resolución del juez de grado que admitió la aplicación de la ley 24.283, relativa a la desindexación de obligaciones pendientes, respecto de la condena dictada en autos. Dijo la Sala que tratándose de una obligación típicamente dineraria no se configuraba la hipótesis prevista por la norma invocada, es decir, que medie la sustitución de prestaciones de cualquier naturaleza por equivalentes dinerarios que poco tengan que ver con su valor real. Además, señaló que tratándose de una deuda entre comerciantes, resultaba impertinente la confrontación de valores propuesta por la demandada en su liquidación, puesto que no había considerado la privación del uso del capital que padeció el acreedor por el lapso de mora, quien fue privado de los réditos de su capital y en caso de necesitarlo, habría debido acudir a un prestamista abonado intereses sobre el monto total adeudado. Concluyó, finalmente, que en todo casola peticionaria debió proporcionar parámetros adecuados para valorar la distorsión invocada de acuerdo al criterio expuesto.
La recurrente sostiene que dicha sentencia es arbitraria porque las prestaciones dinerarias están comprendidas en el ámbito de aplicación de la ley 24.283 y que basta la mera observación de la cuantía del crédito pretendido por la actora para verificar que los mecanismos destinados a preservar su intangibilidad vulneran el derecho de propiedad. Destaca que el texto legal citado precisa específicamente que sus disposiciones son aplicables aun a los casos en que exista sentencia firme y desarrolla cálculos y argumentos tendientes a demostrar el desfasaje producido por la aplicación de las pautas de actualización contenidas en la sentencia, consistentes en la aplicación de índices de precios mayoristas nivel general con más un interés del 6 anual desdela mora hasta el 1° de abril de 1991 y, de allí en más, el cómputo de intereses según la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.
— II Pienso que, la presentación en análisis resulta improcedente, por que loatinente al método elegido por el juez al fallar la causa, en tanto no prescinde de los hechos ni se aparta de las normas positivas que rigen el caso a través de una razonable interpretación, es ajeno al recurso extraordinario (Fallos: 300:1023 ).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3217 
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