PASCUAL CORDARO v. CAJA NACIONAL De PREVISION rara eL PERSONAL
DEL ESTADO y SERVICIOS PUBLICOS
JUBILACION Y PENSION.
Corresponde -dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reajuste jubilatorio sobre la base de lo dispuesto por el art. 52, inc. ch), de la ley 14.473, cuya aplicación sólo desplaza para el caso de que produjera diferencias confiscatorias respecto del sistema que regía al cesar el causante en la actividad, ya que el método alternativo propuesto para calcular el reajuste perdió eficacia desde el 1? de abril de 1991 con la derogación del mecanismo instituido por el art. 53 de la ley 18.037 que le daba sustento.
JUBILACION Y PENSION.
Declarada la invalidez constitucional del art. 7, ap. 1, inc. b) de la ley 24.463, y a los efectos de preservar satisfactoriamente la garantía de orden superior vulnerada, corresponde ordenar que por el período transcurrido desde el 1? de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1994, deberá ser aplicada, por cada año, una movilidad del 3,28, por ser esta variación de igual extensión cuantitativa que la experimentada por el Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) estimado por las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social nros. 9/94, 26/94 y 171/94, hasta que comenzó a regir el nuevo régimen instituido por el art. 79, inc. 2?, de la ley 24.463.
JUBILACION Y PENSION,
La movilidad de las prestaciones regidas por la ley 14.473 quedó comprendida en el régimen básico instituido por la ley 18.037 que reemplazó los sistemas de reajustes basados en una comparación individual con el sueldo de actividad por un método uniforme consistente en trasladar al haber previsional los aumentos otorgados en promedio a los trabajadores activos, según las variaciones registradas en el nivel general de las remuneraciones (arts. 51 y 76 del texto originario y art. 53 del texto ordenado en 1976) Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
JUBILACION Y PENSION.
No se justifica mantener al presente fórmulas de reajuste como la establecida en la ley 14.473, que ya habían sido abandonadas por el legislador, para establecer un régimen común a través de la ley 18.037, y corresponde ordenar que la movilidad del haber por el período transcurrido desde el 19 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1994 se practique de acuerdo a las variaciones registradas en el nivel general de las remuneraciones según lo dispuesto por el art. 53 de la ley 18.037 mientras se mantuvo vigente dicho régimen (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:624
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