323 aquél se pretendiera resultaría estéril (arts. 953, 2336, 2340, inc. 7", 2400, 2604, 3951, 3952 y 4019 del Código Civil).
En suma, solicita que se declare la existencia, plenitud y libertad de su derecho de dominio y que se ordene al demandado —o a quienes detenten la cosa en su nombre- la restitución del inmueble.
II) A fs. 131/150 se presenta Juan Carlos Zontella y contesta la demanda. Formula una pormenorizada negativa de los hechos -y aun de las leyes y decretos— invocados por la provincia. Así niega, entre otros extremos, el dictado de la ley de expropiación, la adquisición de los predios referidos en la demanda, la entrega de la posesión, la inscripción del dominio a favor de la provincia, la realización de la obra pública descripta, el préstamo de las tierras a los municipios de Marcos Juárez y Saira, las acciones judiciales descriptas en la demanda —de las cuales ni siquiera habría sido anoticiado— y el carácter dominical que se atribuye a las tierras. Transcribe un comentario doctrinal acerca de la desafectación de los bienes del dominio público.
Afirma que la actora demanda respecto de un predio distinto del que su parte posee y que aquélla no deslinda ni identifica debidamente el inmueble que pretende reivindicar. Asimismo, sostiene que si su parte no pudiera poseer el predio —por el carácter de bien del dominio público que le atribuye la provincia— la actora habría equivocado la vía para demandarla, pues la acción reivindicatoria sólo puede ejercerse contra el poseedor del bien y no contra cualquier tenedor. Consecuentemente, la demanda debería rechazarse por falta de legitimación pasiva. No obstante ello, ratifica que su parte efectivamente reúne el corpus posessorio y el animus domini.
Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura y pide el rechazo de la demanda.
También deduce reconvención contra el gobierno de la Provincia de Córdoba, a fin de que se reconozca como operada la prescripción adquisitiva del inmueble que su parte posee —personalmente y como heredero de su padre Juan Jones Emilio Zontella— desde el 1? de enero de 1940, por haber transcurrido con creces el plazo previsto en el art.
4016 del Código Civil. Relata que en la fecha mencionada su antecesor comenzó a ocupar en forma pública, quieta, continua, pacífica e ininterrumpida, la fracción de campo de 519 ha 5680 m? identificada en el plano de mensura que acompaña. Añade que aquél hizo diversos actos
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2922
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