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Fallos: 323:2904 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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77) Que ello es así porque uno de los ítems de la reconvención fue el crédito originado en el llamado "segundo proyecto de la obra N° 2" correspondiente al inmueble de San Juan esquina Frías de San Bernardo, con respecto al cual, si bien el a quo admitió en el considerando VI de la sentencia que el actor debía rendir cuentas por la suma de ciento cincuenta mil doscientos sesenta y un pesos con noventa y seis centavos ($ 150.261,96) y, en consecuencia, abonar al demandado el cincuenta por ciento correspondiente, en el considerando XIII consignó el monto total entre los importes por los que debía rendir cuentas el demandado, incluyéndose, de tal manera, la mitad de esa cifra entre las adeudadas por él.

8) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.

JulIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CarLos S. FAYTt —
AUGUSTO C£sar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BoccIano — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — ADoLro RoBERTO VÁZQUEZ, AGROPECUARIA ve SUR S.A. v. PROVINCIA DE NEUQUEN y orro
RECURSO DE REPOSICION.
Las sentencias definitivas o interlocutorias de la Corte no son susceptibles de ser modificadas por la vía del recurso de revisión (arts. 238 y 160, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2904 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2904

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