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Fallos: 323:2902 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Ese monto se obtuvo luego de estimar los importes de honorarios que las partes percibieron o debieron percibir, respectivamente, de los comitentes de las obras. Así, la Sala juzgó que el arquitecto Dazinger debió percibir por la ejecución de las obras la cifra de $ 478.400,60 y el arquitecto Sandaza la de $ 335.329,60. Ambos montos, reducidos al 50, de acuerdo a su participación en la sociedad, arrojaron la diferencia final que, por compensación, resultó condenado a pagar el demandado.

Su agravio se centra en que una de las obras, identificada como la N?22, segundo proyecto, que generaba un crédito a favor de Dazinger equivalente al 50 de la suma de $ 150.261,96 fue incluida en las cuentas finales, practicadas en la sentencia, dentro de la columna correspondiente a las obras que generaban créditos a favor del actor. Ello arrojaría un resultado numérico en contradicción con los hechos y el derecho reconocidos en el mismo fallo. " Pues bien, opino que la cuestión planteada por el apelante no configura una decisión definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48, que habilite la vía extraordinaria. En efecto, el art. 166 inc. 1? del Código Procesal establece que los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.

De modo que incumbe a las instancias ordinarias analizar la petición del interesado en ese estadio de la tramitación.

Cabe recordar que en ese sentido ha dicho la Corte reiteradamente, que la invocación de arbitrariedad o de desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia de pronunciamiento definitivo (Fallos: 304:749 ; 306:224 ).

Considero, por lo expuesto, que corresponde desestimar la queja.

Buenos Aires, 22 de febrero de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sandaza, Sixto Alfredo c/ Danziger, Héctor Benjamín", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2902 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2902

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