Considerando: 19) Que el actor y el demandado constituyeron en el año 1972 una sociedad de hecho denominada "Estudio de Arquitectura SandazaDanziger" que operó hasta su disolución acaecida en 1978.
29) Que el arquitecto Sandaza demandó a su ex socio por rendición de cuentas, liquidación y cobro, lo que mereció la reconvención deducida por el arquitecto Danziger con el mismo fin.
39) Que en el proceso, en el que se estableció que el único activo de la sociedad estaba constituido por los créditos pendientes de determinación y cobro contra los comitentes de obras contratadas durante el período de existencia de la sociedad, se dictó sentencia de primera instancia, la cual, apelada por ambas partes, dio lugar al pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en el que se aprobaron las cuentas y se estableció la existencia de cierto saldo deudor a cargo del demandado.
4) Que, en tal sentido, la cámara, sobre la base de que al constituir el estudio ambos socios habían convenido que todos los honorarios se distribuirían por mitades, estimó los importes que cada socio percibió o debió percibir particularmente por la realización de las obras, respecto de los cuales estaba obligado a rendir cuentas y, en su caso, a abonar al otro la diferencia.
5) Que el demandado, sobre la base de que el fallo resultaba autocontradictorio, interpuso el recurso federal cuyo rechazo origina la presente queja. Sostuvo, en tal sentido, que si bien el a quo había considerado que respecto a cierta obra, el actor debía haber rendido cuentas y abonado la diferencia en favor suyo, sin embargo, incluyó la suma en la columna correspondiente a sus obligaciones.
6) Que el agravio del peticionario suscita cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues aunque remite a una cuestión procesal, ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal incurrió en una causal de arbitrariedad que menoscaba los derechos de propiedad y de defensa en juicio, máxime si se tiene en cuenta que la cámara desestimó la aclaratoria presentada, privando al demandado de la posibilidad de que se ajustase la parte dispositiva del fallo a lo establecido en el considerando específico (arg. Fallos: 311:509 ; 314:1633 ; entre otros).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2903
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