323 surgía el deber de demostrar la posibilidad misma de dar el inmueble en locación, cuando en realidad aquel pronunciamiento decía que no se acreditó que hubiere interesado alguno en alquilar el inmueble, argumento éste que la recurrente asevera haber refutado, en el punto en que aclaró que resultaba imposible probar su ofrecimiento en alquiler antes de la desocupación.
A partir de ello —prosigue-, la Corte dijo que, en definitiva, la sentencidora rechazó la pretensión resarcitoria en base a que la actora no demostró el perjuicio alegado, esto es, haberse visto privada de percibir el canon locativo, lo que era congruente con la pretensión esgrimida en autos. Esto significa según la quejosa— confundir lo que es el perjuicio en sí (la privación del uso), con la estimación dineraria del mismo (el valor locativo del inmueble).
Afirma que desde la misma demanda, adujo que el perjuicio era la indisponibilidad del inmueble, y no la posibilidad de alquilarlo, que no es sino su consecuencia.
Critica el argumento de la Corte en orden a que la recurrente tampoco indicó cuáles eran las normas de derecho sustancial o adjetivo que se pretendían violadas, y a cuyo tenor el reclamo hubiera debido prosperar sin necesidad de demostrar la existencia del perjuicio. Sostiene, al respecto, que su parte jamás dijo que pudiera prosperar un reclamo sin probar la existencia del perjuicio, sino que éste, era la privación del uso, y que ello estaba probado por sí solo. .
Concluye que la arbitrariedad incurrida en negar lo evidente, esto es, la procedencia del resarcimiento al propietario por privación del uso del inmueble durante un lustro, justifica la apertura del recurso extraordinario intentado.
—I- .
Examinados los agravios contenidos en el escrito de impugnación, se advierte que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores, desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal (v. doctrina de Fallos: 312:1859 ; 313:473 y sus citas, entre otros), a la par que las conclusiones del a quo, no son
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2888
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