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Fallos: 323:2820 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Chaco que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por el demandado, éste interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 280/281.

2) Que los agravios del recurrente se centran en que en autos se han violado las reglas del debido proceso al admitirse como elementos de prueba en su contra las declaraciones testificales de sus hijos, desconociéndose así el principio jurídico receptado en el art. 405 del código procesal local, que veda la declaración de los parientes consanguíneos en línea recta de las partes.

3?) Que si bien en principio las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales no justifican —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan- la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 297:227 ; 320:2089 ), cabe hacer excepción a tal principio cuando el pronunciamiento impugnado afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio, garañtizado por la Constitución Nacional.

4) Que ello ha ocurrido en el sub lite habida cuenta de que, pese a encontrarse claramente expuesto el agravio vinculado con el apartamiento del texto expreso de la ley, el superior tribunal lo desestimó con el argumento de que sólo traducía una mera discrepancia con el criterio de los jueces de las instancias anteriores. Ello, sin examinar que la cámara apoyó sus conclusiones favorables al progreso de la demanda de divorcio por culpa del esposo, exclusivamente en las declaraciones prestadas en violación de la norma procesal invocada —sin haber declarado su inconstitucionalidad- y en otras recibidas inaudita parte que son totalmente opuestas al resto del material probatorio aportado en la causa.

59) Que, en tales condiciones, el recurso intentado debe prosperar toda vez que la afectación de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional aparece manifiesta y guarda relación directa e inmediata con lo resuelto.

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2820 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2820

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