Tacha de arbitraria a la sentencia, y, reiterando los agravios vertidos en las instancias anteriores, sostiene que la admisión del testimonio de sus hijos, significó la valoración de una prueba prohibida oilícita, por quebrantamiento de la disposición del artículo 405 del Código Procesal Civil de la Provincia del Chaco, que tiene su equivalente en el artículo 427 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Más adelante, mantiene que la prescindencia de esta solución normativa, inequívocamente aplicable al caso, sin dar razón plausible, y sin previa declaración de inconstitucionalidad, constituyó una lesión a su derecho de defensa en juicio.
Añade que, desde la primera oportunidad que tuvo para expresar sus agravios, viene sosteniendo que esta cuestión guarda analogía con el antecedente de V.E. publicado en E.D. tomo 54, págs. 458 y sgtes.
Fallos: 288:249 ), y cita jurisprudencia del Tribunal, con arreglo a la cual, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que signifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos.
Por otra parte, insiste en que se ha considerado una prueba no traída regularmente al juicio, al fundarse también, la sentencia, en declaraciones testimoniales recibidas en un proceso cautelar tramitado sin el contralor del demandado. Frente a la desestimación de este agravio sobre la base de que no se habían juzgado a tales elementos de convicción como "prueba testimonial" sino como "prueba indiciaria", sostiene, por el contrario, que dichos testimonios no pudieron ser apreciados en la causa principal sin mengua de las garantías constitucionales antes referidas, ni siquiera como meros indicios, porque la imposibilidad de valoración es absoluta.
Se agravia, en consecuencia, por la conclusión según la cual, resulta legítima la conversión de una prueba ilícita en lícita, y, con cita de doctrina, extiende este razonamiento a la aceptación del testimonio de sus hijos en el proceso de divorcio.
De otro costado, expresa que aquella afirmación del a quo para desestimar su agravio, carece de una explicación que la fundamente, y, por lo tanto, se revela como una declaración dogmática, sin sustento normativo.
Se queja, además, por la falta de estimación de prueba decisiva, ya que —a su ver— se habría omitido, sin fundamento, evaluar debida
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2815
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