Juzgó que, en general, el escrito recursivo había desarrollado sus críticas mostrando sólo una diferencia de interpretación respecto a la admisión y valoración de la prueba testimonial ofrecida por las partes, lo que no resultaba suficiente para otorgar vida al recurso interpuesto. A fin de abonar este aserto, detalló las principales consideraciones y argumentos del decisorio impugnado, indicando que, respecto de las declaraciones recibidas en otra causa sin control de la contraparte, los sentenciadores habían expresado que no valían sino como elementos indiciarios, y que ello no vulneraba la bilatelaridad y publicidad del proceso, porque no se habían ponderado como pruebas contundentes, sino como presunciones que resultaban válidas en este tipo de proce50s.
Prosiguió con el reconocimiento de las demás reflexiones del inferior, reiterando finalmente, que sus conclusiones aludían a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces del proceso y ajenas a la jurisdicción extraordinaria del Superior Tribunal provincial.
En tal entendimiento, respecto del agravio sobre la aceptación de las testimoniales de los hijos, señaló que la adhesión de los sentenciadores a la corriente del pensamiento nacional que las admite, fue suficientemente fundada, y expuso los argumentos que, a su criterio, abonaban esta determinación.
En lo que hace a la evaluación de los testimonios ofrecidos por la parte recurrente, señaló, con sustento en doctrina de V.E. y jurisprudencial nacional, que el veredicto judicial que se funda en pruebas suficientes, no puede ser pasible de la tacha de arbitrariedad, no obstante omitir considerar la que aludió el apelante, pues los jueces tienen atribuciones privativas para preferir el testimonio que les merezca más fe, de entre varios dispares, y valorar las tachas e inhabilidades que pudieren padecer. No es menester, por lo tanto —prosiguió—, una argumentación pormenorizada del material probatorio, bastando que la sentencia contenga fundamentos suficientes para sustentarla.
—I- .
Contra este pronunciamiento, el demandado dedujo recurso extraordinario a fs. 270/277, el que fue concedido a fs. 280/281.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2814
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