producto de su propia voluntad, sin que fuera presionado u obligado, por parte del Estado Nacional o las autoridades españolas y que, luego de ser liberado, recibió ayuda del Consultado General, de conformidad con las disposiciones del Reglamento Consular y la Ley de Servicio Exterior de la Nación.
En este sentido, afirmó que cumplió con las obligaciones que surgen del art. 9 del Reglamento Consular (aprobado por el Decreto N? 8714/63) con las limitaciones que imponen los arts. 110 y 111, ya que tanto la Embajada como el Consulado General en Madrid han realizado gestiones tendientes a lograr que se autorizara su regreso al país, tal como —dijo— era su voluntad, o que se le proveyera, por la vía que el Estado español considerara más conveniente, los medios para su alojamiento, sustento y seguridad.
Finalmente, manifestó que la vía elegida por el accionante es absolutamente improcedente, porque pretende cuestionar facultades propias del Poder Ejecutivo Nacional, en una afectación del principio de separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional.
—II- .
A fs. 195/204, el señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, luego de disponer medidas para mejor proveer, hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional que preste al actor, por intermedio del Consultado General de la República en Madrid y, en su caso, la Embajada Argentina: a) asistencia alimentaria y de mantenimiento de su salud, que aseguren una supervivencia básica pero decorosa; b) albergue digno y seguro, de ser ello necesario por no hacerlo el Estado español y c) asistencia jurídica que asegure una adecuada defensa de sus derechos e intereses. Todo ello hasta tanto se levante la prohibición que rige a su respecto para salir del territorio español. .
—IV-.
El Estado Nacional, a fs. 207/209, apeló la decisión al entender que _.
resultaba inoficiosa y que la cuestión había devenido abstracta, porque el supuesto evento dañoso no existe ni existía al momento de dictarse el fallo, toda vez que el actor ya contaba con la asistencia a que obligaba a prestar la sentencia de grado.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2823
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