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Fallos: 323:2817 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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En efecto, como se ha visto en la reseña que antecede, el agravio vinculado con la admisión de las testimoniales de los hijos, fue desechado sobre la base de la adhesión de los sentenciadores, con fundamentos suficientes, a la línea doctrinaria y jurisprudencial que las admite, mencionando los motivos tenidos en cuenta para valorarla.

Cabe señalar que, en tal sentido, puntualizaron que se trataba de hijos mayores de edad, y que la prueba fue admitida como una presunción, relacionándola con las demás producidas, a fin de esclarecer los .

hechos controvertidos. Previo a estas reflexiones, y respecto de la eficacia de la testimonial, se ocuparon de advertir que debía ser apreciada en su conjunto, después de realizar una tarea de interpretación, análisis y comparación de las declaraciones, lo cual daba un panorama claro de la situación, conforme a las reglas de la sana crítica, máxime en casos como el presente, en los que se ventila la conducta de un matrimonio, circunstancia que habían puesto de relieve los tribunales de las instancias inferiores al valorar las distintas pruebas (v. fs. 264 y vta).

Los magistrados integrantes del Superior Tribunal de la Provincia, remitieron asimismo, en lo pertinente, al dictamen del señor Procurador General de la Provincia, que consideró que la sentencia de Cámara, no obstante lo opinable de la interpretación realizada, contaba con bastantes argumentos que impedían su descalificación como acto judicial, e indicó que el juzgador había actuado en el conflicto bajo su intervención, con miras a lo que mejor convenía al interés familiar, todo lo cual, prosiguió, no había sido replicado por el recurrente (v. fs.

264 vta. y 265).

Atento a lo expuesto, y examinando el contenido de los agravios —reseñados en el punto II del presente dictamen-, estimo que asiste razón al a quo cuando expresa que los mismos sólo muestran una diferencia de interpretación respecto a la valoración de la prueba testimo- nial ofrecida por las partes, lo que resulta insuficiente para otorgar vida al remedio intentado. Sobre el particular, V.E. tiene dicho que no promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 302:1491 ).

No modifica este criterio, la insistente invocación por parte del apelante, del precedente de Fallos: 288:249 , toda vez que, además de

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2817 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2817

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