de Relaciones Exteriores esas erogaciones, se afecta el principio de división de poderes y de propiedad, pues, al no existir obligación jurídica para realizar el asistencialismo que le impone el tribunal a quo, se crea una dificultad presupuestaria, en la medida que en la actuali dad no cuenta con partidas especiales pertinentes.
Porotra parte, la sentencia vulnera el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional, porque -de quedar firme la interpretación del a quo— los ciudadanos residentes en nuestro país se encontrarían en una situación de notoria desigualdad con relación a aquéllos que se hallan en el exterior, ya que, obviamente, sería más conveniente residir en el extranjero a expensas del Estado Nacional que vivir en el propio país. .
Finalmente, aduce que, en atención a las particularidades que re- ° viste la causa y de conformidad a lo que señaló, el sub lite reviste gra vedad institucional, que excede el mero interés individual del amparista. - , —VI-
En primer término, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos por el ordenamiento para la admisión formal del remedio intentado.
Al respecto, advierto que no subsiste el gravamen aducido por la demandada para habilitar la instancia extraordinaria, porque sus agravios no se dirigen a cuestionar el sustento principal del fallo, sino a .
postular la interpretación que considera correcta de las disposiciones del Reglamento Consular, aprobado por el decreto N° 8714/63.
Ello es así, por cuanto el a quo rechazó la apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que el Estado Nacional no había cuestionado la obligación que aquélla le imponía y, por lo tanto, que se encontraba firme y consentida, sin que las demás manifestaciones que formuló con relación al alcance de la decisión desvirtuaran esta situación, pues solamente revisten carácter aclaratorio.
Las expresiones utilizadas por la Cámara son particularmente ilustrativas de ello, ya que no sólo así lo señaló clara y explícitamente
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2825
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